LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL

Codificación 13
Registro Oficial 119 de 06-oct.-2005
Ultima modificación: 27-sep.-2011
Estado: Reformado
H. CONGRESO NACIONAL
LA COMISION DE LEGISLACION Y CODIFICACION
Resuelve:
EXPEDIR LA SIGUIENTE CODIFICACION DE LA
LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL
Art. 1.- Los diversos pisos de un edificio, los departamentos o locales en los que se divida cada piso,
los departamentos o locales de las casas de un solo piso, así como las casas o villas de los
conjuntos residenciales, cuando sean independientes y tengan salida a una vía u otro espacio
público directamente o a un espacio condominial conectado y accesible desde un espacio público,
podrán pertenecer a distintos propietarios.
El título de propiedad podrá considerar como piso, departamento o local los subsuelos y las
buhardillas habitables, siempre que sean independientes de los demás pisos, departamentos o
locales y por tanto tengan acceso directo desde un espacio público o un espacio condominial
conectado y accesible desde un espacio público.
Las mismas reglas aplicadas a los espacios construidos se aplicarán a los terrenos que forman parte
de un condominio inmobiliario. Existirán por tanto: terrenos de propiedad exclusiva y terrenos
condominiales.
Se denomina planta baja la que está a nivel de la calle a que tiene frente el edificio, o a la calle de
nivel más bajo cuando el edificio tenga frente a más de una calle, o del nivel del terreno sobre el que
esté construido el edificio.
Se denominan plantas de subsuelo las que quedan debajo de la planta baja. Si hay más de una
planta en el subsuelo, tomará el número ordinal, conforme se alejan de la planta baja.
Se denomina primer piso al que queda inmediatamente encima de la planta baja; segundo piso al
que queda inmediatamente superior al primero; y así en adelante.
Los entrepisos formarán parte de la planta a la que están adscritos y no podrán considerarse como
pisos independientes.
Nota: Artículo sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 543 de 27 de
Septiembre del 2011 .
Art. 2.- Cada propietario será dueño exclusivo de su piso, departamento o local y condómino en los
bienes destinados al uso común de los copropietarios del condominio inmobiliario.
Nota: Artículo sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 543 de 27 de
Septiembre del 2011 .
Art. 3.- En los casos de edificaciones de más de un piso, se reputan bienes comunes y de dominio
indivisible para cada uno de los propietarios del inmueble, los necesarios para la existencia,
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seguridad y conservación del edificio y los que permitan a todos y cada uno de los propietarios el uso
y goce de su piso, departamento o local, tales como el terreno, los cimientos, estructuras, los muros
y la techumbre.
También se considerarán bienes comunes y de dominio indivisible las instalaciones de servicios
generales, tales como calefacción, refrigeración, energía eléctrica, alcantarillado, gas y agua potable,
los vestíbulos, patios, puertas de entrada, escalera, accesorios, habitación del portero y sus
dependencias, y otros establecidos por las municipalidades en sus ordenanzas, salvo lo dispuesto en
el artículo siguiente.
Nota: Artículo sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 543 de 27 de
Septiembre del 2011 .
Art. 4.- El derecho de cada propietario sobre el valor de los bienes comunes será proporcional al
valor del piso, departamento o local de su dominio. Los derechos de cada propietario en los bienes
comunes, son inseparables del dominio, uso y goce de su respectivo departamento, piso o local. En
la transferencia, gravamen o embargo de un departamento, piso o local se entenderán comprendidos
esos derechos y no podrán efectuarse estos mismos actos con relación a ellos, separadamente del
piso, departamento o local a que acceden.
Art. 5.- Cada propietario deberá contribuir a las expensas necesarias a la administración,
conservación y reparación de los bienes comunes, así como al pago de la prima de seguro, en
proporción al valor de su piso, departamento o local, sin perjuicio de las estipulaciones expresas de
las partes.
El dueño o dueños del piso bajo, no siendo condóminos y los del subsuelo, cuando tampoco lo sean,
quedan exceptuados de contribuir al mantenimiento y reparación de escaleras y ascensores.
Las cuotas de impuestos o tasas deberán ser cobrados a cada propietario como si se tratase de
predios aislados.
En el inmueble constituido en condominio o declarado en propiedad horizontal, que esté conformado
por más de un bloque, torre o conjunto, destinado a vivienda o para comercio, para los fines de la
liquidación y pago de las expensas, los bienes comunes se dividirán en bienes comunes generales y
bienes comunes individuales. Para este efecto, se establecerán cuadros de alícuotas individuales por
cada bloque, torre o conjunto destinado a vivienda y para aquellos cuyo fin sea el comercio, y
simultáneamente se precisará la incidencia porcentual que cada bloque, torre o conjunto tiene sobre
el total del inmueble constituido en condominio o declarado bajo el régimen de propiedad horizontal.
Se denominan bienes comunes generales todos aquellos que sirven a todos los copropietarios y
permiten usar y gozar los bienes exclusivos. Se denominan bienes comunes individuales todos
aquellos cuyo uso y goce corresponden limitadamente a los copropietarios de cada bloque, torre o
conjunto en particular, entre ellos: los accesos al bloque, torre o conjunto, las escaleras y ascensores
que son utilizados por los copropietarios o usuarios de cada bloque, torre o conjunto, así como las
instalaciones de los servicios públicos que son compartidos por dichos copropietarios y usuarios y
los demás bienes que sean declarados como tales en la respectiva Declaratoria de Propiedad
Horizontal.
Nota: Artículo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 543 de 27 de
Septiembre del 2011 .
Art. 6.- Cada propietario podrá servirse de los bienes comunes, siempre que los utilice según su
destino ordinario y no perturbe el uso legítimo de los demás.
Art. 7.- Cada propietario usará su piso, departamento o local en la forma prevista en el Reglamento
de Copropiedad y, en consecuencia, no podrá hacerlo servir a otros objetos que los establecidos en
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dicho Reglamento, o a falta de éste a los que el edificio esté destinado o que deban presumirse de
su naturaleza. No podrá ejecutar acto alguno que comprometa la seguridad, solidez y salubridad del
edificio. Tales restricciones regirán, igualmente, respecto del arrendatario y demás personas a
quienes el propietario conceda el uso o el goce de su piso, departamento o local.
Ninguno de los copropietarios puede hacer obras que signifiquen modificaciones de la estructura
resistente, ni hacer aumentos de edificación en ningún sentido, ni horizontal ni vertical. Para realizar
esta clase de obras se necesita la aprobación del 75% de los copropietarios.
Para realizar modificaciones en la fachada, siempre que no implique cambios o afectación a la
estructura, se requerirá de la aprobación del 60% de los copropietarios.
En todos los casos anteriores, la asamblea de copropietarios deberá conocer un informe técnico de
la propuesta de modificación o aumento antes de pronunciarse, y para la realización de las obras
deberá obtenerse la autorización de la respectiva Municipalidad. Si se procede sin esa autorización,
la responsabilidad recaerá en los condóminos que hubieren autorizado la reforma.
El juez, a petición del administrador del edificio o de cualquier copropietario, podrá aplicar al infractor
una multa de dos 85/100 (2,85) dólares de los Estados Unidos de América a dos cientos ochenta y
cinco 06/100 (285,06) dólares de los Estados Unidos de América, sin perjuicio de las
indemnizaciones a que diere lugar y podrá ordenar la cesación de los actos previstos y prohibidos
anteriormente, así como disponer, a su juicio, la reposición de las cosas a su estado primitivo.
La reclamación se sustanciará en juicio verbal sumario.
Nota: Artículo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 543 de 27 de
Septiembre del 2011 .
Art. 8.- Con las limitaciones de esta Ley, cada copropietario podrá ejercer los derechos que se
derivan de su condición de dueño sin necesidad de consentimiento de los demás copropietarios.
Dividido el inmueble de acuerdo con lo previsto en el Art. 14 subsistirá la hipoteca o gravamen en la
proporción respectiva.
Art. 9.- La hipoteca constituida sobre un piso, departamento o local que ha de construirse en un
terreno en que el deudor es condueño, gravará su cuota en el terreno desde la fecha de la
inscripción, y al piso, departamento o local que se construya, sin necesidad de nueva inscripción.
Art. 10.- Terminada la construcción de un condominio inmobiliario, se protocolizará, luego del
Registro Catastral, en una de las notarías del cantón, un plano general que establezca con claridad
los terrenos y espacios construidos condominiales y los terrenos y espacios construidos de
propiedad exclusiva. Se inscribirá una copia en el Registro de la Propiedad, en un libro especial que
se llevará para el efecto. La copia del plano se guardará en el archivo del Registrador y en el
Registro Catastral.
El plano contendrá los siguientes detalles:
a) Ubicación y linderos del inmueble;
b) Ubicación y número que corresponda a cada terreno y espacio construido de propiedad exclusiva;
y,
c) Ubicación de las instalaciones de luz y fuerza, agua potable, teléfono, calefacción y ventilación si
las hubiere, desagües, y de los demás bienes comunes.
La tradición del dominio de un departamento, piso o local, y la constitución de cualquier derecho real
sobre ellos, se efectuarán en la forma señalada en el Código Civil y en la Ley de Registro. Se hará,
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además, referencia al plano general del edificio y se concretará la ubicación del piso, departamento o
local y el número respectivo.
Nota: Artículo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 543 de 27 de
Septiembre del 2011 .
Art. …- El constructor y el promotor inmobiliario están obligados a terminar la construcción de todos
los espacios comunes de los inmuebles declarados en propiedad horizontal o constituidos en
condominio, antes de la entrega definitiva de la obra a los copropietarios.
Nota: Artículo agregado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 543 de 27 de
Septiembre del 2011 .
Art. 11.- El Reglamento General de esta Ley establecerá un capítulo especial para precisar los
derechos y obligaciones recíprocos de los copropietarios. Los propietarios de los diversos pisos,
departamentos o locales, podrán constituir una sociedad que tenga a su cargo la administración de
los mismos. Si no lo hicieren, deberán dictar un reglamento interno acorde con el Reglamento
General garantizando los derechos establecidos en la Constitución.
El Reglamento Interno deberá ser aprobado por el voto de por lo menos las dos terceras partes de
los copropietarios.
El Reglamento Interno de Copropiedad deberá, en todo caso, ser protocolizado en una notaría del
cantón e inscrito en el Registro de la Propiedad respectivo. Cumplidas estas formalidades, tendrá
fuerza obligatoria aún respecto de terceros adquirentes a cualquier título. Esta inscripción no pagará
impuestos y no causará más derechos que los que corresponda cobrar al Registrador de la
Propiedad.
Nota: Artículo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 543 de 27 de
Septiembre del 2011 .
Jurisprudencia:
Gaceta Judicial, REGLAMENTO DE PROPIEDAD HORIZONTAL, 06-jun-1979
Art. 12.- El Reglamento Interno de Copropiedad contendrá las normas sobre administración y
conservación de los bienes comunes, funciones que correspondan a la Asamblea de los
Copropietarios, facultades y obligaciones y forma de elección del administrador, distribución de las
cuotas de administración entre los copropietarios y todo lo que converge a los intereses de los
copropietarios y al mantenimiento y conservación del edificio.
El Reglamento determinará en que casos la gestión de los administradores requerirá la conformidad
de la Asamblea de los Copropietarios.
La imposición de gravámenes extraordinarios, la construcción de mejoras voluntarias y cualquiera
sensible alteración en el goce de los bienes comunes, requerirá el consentimiento de los dos tercios
de los copropietarios asistentes a la respectiva reunión, sin perjuicio de la obtención de la
autorización que para el efecto deba otorgar la respectiva Municipalidad.
Los administradores, remunerados o no, serán los representantes legales del condominio.
Nota: Artículo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 543 de 27 de
Septiembre del 2011 .
Art. 13.- La liquidación que por expensas necesarias emita el Administrador o el Presidente del
condominio, una vez aprobada en asamblea general de copropietarios, tendrá el carácter de título
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ejecutivo; y, para que las obligaciones sean exigibles en juicio ejecutivo, deberán ser claras,
determinadas, líquidas, puras y de plazo vencido. Se considerará que ha vencido el plazo cuando no
se hubiere pagado dos o más expensas.
Nota: Artículo sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 543 de 27 de
Septiembre del 2011 .
Art. 14.- Mientras exista el edificio, ninguno de los copropietarios podrá pedir la división del suelo ni
de los demás bienes comunes.
Si el edificio se destruyere en su totalidad o se deteriorare en una proporción que represente, a lo
menos, las tres cuartas partes de su valor, o se ordenare su demolición de conformidad con el Art.
895 del Código Civil, cualquiera de los copropietarios podrá pedir la división de dichos bienes.
Art. 15.- Si la destrucción no fuere de tal gravedad, los copropietarios están obligados a reparar el
edificio sujetándose a las reglas siguientes:
1) Cada propietario deberá concurrir a la reparación de los bienes comunes con una suma de dinero
proporcional a los derechos que sobre ellos tenga;
2) Dicha cuota, acordada en la asamblea que se celebre de conformidad al Reglamento Interno de
Copropiedad, será exigible ejecutivamente, con arreglo a lo dispuesto en el Art. 13, y el
administrador estará obligado a cobrarla, so pena de responder de todo perjuicio.
Las reparaciones de cada piso, departamento o local serán de cargo exclusivo del respectivo
propietario; y estará obligado a realizar todas aquellas que conciernan a la conservación o
permanente utilidad del piso, departamento o local.
Si por no realizarlo oportunamente estas reparaciones disminuyesen el valor del edificio o se
ocasionaren graves molestias o se expusiera a algún peligro a los demás propietarios, el infractor
responderá de todo perjuicio.
Art. 16.- Es obligatorio el seguro contra incendio y daños de ascensor de todo edificio regido por esta
Ley.
Art. 17.- Si el edificio destruido total o parcialmente fuere reconstruido, subsistirán las hipotecas en
las mismas condiciones que antes.
Art. 18.- Las indemnizaciones provenientes de seguros quedarán afectadas en primer término a la
reconstrucción del edificio en los casos en que ésta sea procedente y salvo acuerdo unánime de los
propietarios.
En caso de que el inmueble no pueda ser reconstruido, el importe de la indemnización se distribuirá
entre los propietarios, en proporción al derecho de cada cual.
Si el importe de la indemnización no se destinare a construcción o reconstrucción del edificio, lo
primero que se pagará con dicha indemnización son los créditos hipotecarios, si los hubiere.
Art. 19.- Corresponde a las municipalidades determinar los requisitos y aprobar los planos a que
deben sujetarse las edificaciones a las cuales se refiere esta Ley.
Los notarios no podrán autorizar ninguna escritura pública sobre constitución o traspaso de la
propiedad de un piso o departamento, ni los registradores de la propiedad inscribirán tales escrituras
si no se inserta en ellas la copia auténtica de la correspondiente declaración municipal y del
Reglamento de Copropiedad de que tratan los Arts. 11 y 12.
Se entenderá que el Banco Ecuatoriano de la Vivienda, las Asociaciones Mutualistas de Ahorro y

Crédito para la Vivienda, las Cooperativas de Vivienda, y los vendedores, personas naturales o
jurídicas, en general, han dado cumplimiento a la obligación de insertar copia auténtica del
Reglamento de Copropiedad que prevé este artículo, por el hecho de mencionar expresamente en la
escritura, la fecha y la Notaría ante la cual se hubiere protocolizado el Reglamento Interno de
Copropiedad, la fecha de la sesión en que dicho instrumento haya sido aprobado por la institución
respectiva, si éste fuere el caso, bastando para el caso de vendedores, personas naturales o
jurídicas que no sean las instituciones ya mencionadas, la indicación relativa a la protocolización de
dicho Reglamento; así como por el hecho de insertar en la escritura una declaración expresa del
comprador de que ha recibido de la institución o persona vendedora una copia del aludido
Reglamento y que se halla plenamente impuesto de su contenido.
Art. 20.- Se tendrá como valor de cada piso, departamento o local, el precio del avalúo municipal.
Art. 21.- Los avalúos que ordenen las leyes tributarias deben hacerse separadamente para cada uno
de los pisos, departamentos o locales que existan en los edificios.
Art. 22.- Las instituciones del sistema financiero y los organismos de derecho público o de derecho
privado con finalidad social o pública, quedan autorizados para dividir las hipotecas constituidas a su
favor sobre edificios sometidos al régimen de esta Ley, entre los diferentes pisos, departamentos o
locales que integran tales edificios, a prorrata del valor de cada uno de ellos.
Art. 23.- Una vez efectuada la división de la correspondiente hipoteca y hecha la inscripción en la
oficina del Registro de la Propiedad, los dueños de cada piso, departamento o local serán
responsables, exclusivamente, de las obligaciones correspondientes a los respectivos gravámenes.
Art. …- Se presumirá para todos los efectos legales, incluido los tributarios, que la administración del
condominio no persigue fines de lucro si los valores percibidos se hubieren invertido o utilizado en
los gastos y necesidades comunes del inmueble, salvo que se ejerciere alguna otra actividad
económica.
Nota: Artículo agregado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 543 de 27 de
Septiembre del 2011 .
Art. Final.- Las disposiciones de esta Ley, sus reformas y derogatorias entraron en vigencia desde la
fecha de las correspondientes publicaciones en el Registro Oficial.
En adelante cítese la nueva numeración.
Esta Codificación fue elaborada por la Comisión de Legislación y Codificación, de acuerdo con lo
dispuesto en el número 2 del Art. 139 de la Constitución Política de la República.
Cumplidos los presupuestos del Art. 160 de la Constitución Política de la República, publíquese en el
Registro Oficial.
Quito, 27 de septiembre del 2005.

REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL


(Decreto Ejecutivo No. 1229)
Jamil Mahuad Witt
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
Considerando:
Que por Decreto Ley de Emergencia No. 08 de 11 de marzo de 1960, publicado en el
Registro Oficial No. 1069 de 15 de los mismos mes y año, se expidió la Ley de
Propiedad Horizontal;
Que el Reglamento General de la Ley de Propiedad Horizontal expedido mediante
Decreto Ejecutivo 1708 del 5 de agosto de 1998, publicado en el Suplemento del
Registro Oficial 378 del 7 de los mismos, no contempla normas acordes a la realidad
actual;
Que es necesario que en las disposiciones de propiedad horizontal se hagan constar
normas particulares sobre el sector comercial, porque las que se aplican para la vivienda
son insuficientes;
Que el vigente Reglamento General contiene disposiciones contrarias a principios
universales de propiedad horizontal;
Que el último inciso del artículo 11 del Reglamento contradice los artículos 13 y 15 de
la Ley de Propiedad Horizontal porque establece otra vía para demandar a los
copropietarios morosos;
Que es indispensable dictar un reglamento que supla las falencias existentes y sobre
todo que contemple aspectos básicos como la valoración de los inmuebles para efectos
de las expensas comunales; que garantice la participación de las minorías; y para que
esa Ley pueda tener aplicación actual,
En ejercicio de las atribuciones constantes en el numeral 5 del artículo 171 de la
Constitución Política de la República,
Decreta:
Expedir el siguiente: REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE PROPIEDAD
HORIZONTAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES Y PRINCIPIOS GENERALES
Art. 1.- Objeto.- El presente Reglamento General tiene por objeto establecer los
principios y normas que deben regir para todos los inmuebles cuyo dominio estuviera
constituido en condominio o declarado en régimen de propiedad horizontal.
Art. 2.- Ámbito general de las relaciones de copropiedad.- Todos los inmuebles
declarados bajo el régimen de propiedad horizontal o constituidos en condominio,
deberán cumplir los requisitos contemplados en la Ley de Propiedad Horizontal, este
Reglamento General y los reglamentos internos que se dicten para su administración,
uso, conservación, reparación, mantenimiento y seguridad. De tratarse de un inmueble
constituido en condominio o declarado en régimen de propiedad horizontal cuyo fin sea
el comercio, en el reglamento interno se deberá hacer constar las normas para su
promoción y publicidad.
En caso que el inmueble constituido en condominio o declarado en propiedad horizontal
esté constituido por un edificio mixto de vivienda y comercio, o sea un conjunto de
vivienda y centro comercial, las normas del presente Reglamento General se aplicarán
diferenciando el destino para el cual fue construido el inmueble constituido en
condominio o declarado en propiedad horizontal.
Art. 3.- Obligatoriedad de este reglamento general y responsabilidad por
incumplimiento.- Las normas reglamentarias aquí establecidas obligan a todos los
inmuebles constituidos o que se constituyeren en condominio o sean declarados o se
declararen en propiedad horizontal, por lo tanto, son de obligatorio cumplimiento para
todos los titulares de dominio de un piso, departamento o local comercial, así como para
los cesionarios, usuarios, acreedores anticréticos, arrendatarios y, en general, a cualquier
persona que ejerza sobre estos bienes cualquiera de los derechos reales.
Los copropietarios y ocupantes, a cualquier título, serán responsables solidarios de los
daños ocasionados por la violación o el incumplimiento de lo establecido en la Ley de
Propiedad Horizontal, en el presente Reglamento General y en el reglamento interno
que cada condominio dicte para su administración, conservación y mejoramiento.
Art. 4.- Determinación del inmueble por su naturaleza y fines.- En la Declaratoria de
Propiedad Horizontal, que será aprobada por la respectiva Municipalidad donde se
encuentre el bien inmueble, se hará constar la naturaleza y el fin para el cual se
construye el condominio estableciéndose, específicamente, si se trata de un conjunto de
vivienda, de un centro comercial exclusivamente o de un conjunto mixto. Sobre la base
de estas especificaciones se deberá elaborar el respectivo reglamento interno, según sea
el caso.
CAPÍTULO II
DE LOS BIENES COMUNES DEL INMUEBLE CONSTITUIDO EN CONDOMINIO
O DECLARADO EN PROPIEDAD HORIZONTAL
Art. 5.- Se entienden como bienes comunes.- Se reputan bienes comunes y de dominio
inalienable e indivisible para cada uno de los copropietarios del inmueble, los
necesarios para la existencia, seguridad y conservación del conjunto de vivienda o del
centro comercial constituido en condominio o declarado en propiedad horizontal y los
que permiten a todos y cada uno de los copropietarios el uso y goce de su piso,
departamento o local comercial, tales como el terreno sobre el cual se ha construido el
inmueble en propiedad horizontal, las acometidas centrales de los servicios de agua
potable, alcantarillado, energía eléctrica y teléfonos, las áreas verdes, vías de acceso y
espacios comunales y, en general, todos aquellos que consten como tales en la
Declaratoria de Propiedad Horizontal.
Art. 6.- Derechos inseparables.- La copropiedad, uso y goce sobre los bienes comunes
son proporcionales e inseparables de la propiedad, uso y goce de los bienes exclusivos.
En la enajenación, gravamen, embargo o limitación de dominio de éstos, estará incluida
la respectiva cuota sobre aquéllos, en los términos de este Reglamento General.
Art. 7.- Derechos del usuario.- El arrendatario, comodatario, usuario, acreedor
anticrético, usufructuario, sustituirá al propietario en sus derechos de uso sobre los
bienes comunes del inmueble en propiedad horizontal y en las obligaciones inherentes
al régimen de propiedad horizontal.
Los bienes comunes sometidos al régimen de propiedad horizontal, no podrán ser
apropiados ni individual, ni exclusivamente, y sobre ellos cada copropietario o usuario
tiene un derecho indivisible, comunitario y dependiente, cuya cuota de participación
quedará establecida en los cuadros de alícuotas individuales por cada bloque, torre o
conjunto, para vivienda o para comercio y que se incluirán en la respectiva Declaratoria
de Propiedad Horizontal.
Art. 8.- De los bienes comunes generales e individuales.- En el inmueble constituido
en condominio o declarado en propiedad horizontal, que esté conformado por más de un
bloque, torre o conjunto, destinado a vivienda o para comercio, para los fines de la
liquidación y pago de las expensas, los bienes comunes se dividirán en bienes comunes
generales y bienes comunes individuales. Para este efecto, se establecerán cuadros de
alícuotas individuales por cada bloque, torre o conjunto destinado a vivienda y para
aquéllos cuyo fin sea el comercio, y simultáneamente se precisará la incidencia
porcentual que cada bloque, torre o conjunto tiene sobre el total del inmueble
constituido en condominio o declarado bajo el régimen de propiedad horizontal.
Se denominan bienes comunes generales, todos aquellos que sirven a todos los
copropietarios y permiten usar y gozar de los bienes exclusivos.
Se denominan bienes comunes individuales, todos aquellos cuyo uso y goce
corresponden limitadamente a los copropietarios de cada bloque, edificio, torre, o
conjunto en particular, entre ellos: los accesos al edificio, bloque, torre o conjunto, las
escaleras y ascensores que son utilizados por los copropietarios o usuarios de cada
bloque, edificio, torre, o conjunto, así como las instalaciones de los servicios públicos
que son compartidos por dichos copropietarios y usuarios y los demás bienes que sean
declarados como tales en la respectiva Declaratoria de Propiedad Horizontal.
Art. 9.- Relación porcentual sobre los bienes comunes.- Cuando el inmueble en
propiedad horizontal tenga más de un bloque, torre o conjunto, para vivienda y para
comercio, la escritura pública de Declaratoria de Propiedad Horizontal establecerá
tablas de alícuotas individuales por cada bloque, torre o conjunto, para vivienda y para
comercio, y éstas reflejarán la relación a la que irrevocablemente se ha dado carácter de
definitivo e invariable que existe entre el inmueble en propiedad horizontal y cada uno
de los departamentos de vivienda o de los locales comerciales, según sea del caso, que
constituyen el inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal. La variación en el
precio de los locales no altera las alícuotas para efecto de los derechos y obligaciones de
los copropietarios sobre los bienes comunes ni, por ende, alterará los porcentajes
fijados, que tienen carácter permanente.
A base de las tablas de alícuotas de cada bloque, torre o conjunto, para vivienda y para
comercio, constantes en la escritura pública de Declaratoria de Propiedad Horizontal, la
Asamblea General podrá señalar las cuotas con que cada uno de los copropietarios debe
contribuir para cubrir las expensas señaladas en el presente Reglamento General.
Art. 10.- Reparación de los bienes comunes.- La Asamblea de Copropietarios aprobará
la reparación de bienes comunes, de acuerdo con la propuesta presentada por la persona
que ejerce la administración del inmueble constituido en condominio o declarado en
régimen de propiedad horizontal. Si se tratan de reparaciones necesarias y urgentes por
inminente peligro de ruina del inmueble o amenaza para la seguridad o salubridad de las
personas que ejercen el derecho de dominio, el administrador podrá proceder a su
inmediata realización sin esperar autorización de la Asamblea de Copropietarios.
Art. 11.- Modificación de los bienes comunes.- La Asamblea de Copropietarios
autorizará la modificación, construcción o cambio de los bienes comunes, previo
estudio que presente el Directorio General o la persona que ejerza la Administración,
según corresponda y, siempre y cuando, no contravenga la Ley de Propiedad
Horizontal. La decisión se tomará de conformidad con lo dispuesto en el cuerpo de
leyes antes indicado.
Art. 12.- Prohibiciones para copropietarios y usuarios de inmuebles constituidos en
condominio o declarados en propiedad horizontal.- Está prohibido a los copropietarios,
arrendatarios, y en general, a todas las personas que ejerzan derecho de uso sobre bienes
exclusivos de inmuebles en propiedad horizontal, respecto de los bienes comunes lo
siguiente:
a) Dañar, modificar o alterar en forma alguna, ni aun a título de mejora, los bienes
comunes del inmueble en propiedad horizontal;
b) Hacer uso abusivo de los bienes comunes o contrario a su destino natural u
obstaculizar de algún modo el legítimo derecho y uso de los demás;
c) Dejar de pagar las expensas ordinarias y extraordinarias fijadas para la
administración, conservación y mejoramiento de los bienes comunes;
d) Colocar objetos tales como: ropa, alfombras o similares en la fachada del inmueble
constituido en condominio o declarado en propiedad horizontal;
e) Obstruir las áreas comunes que sirvan de locomoción, o dificultar su acceso, con
muebles u objetos que impidan el libre tránsito o afecten la estética, buena presentación
y limpieza del inmueble, quedando facultada la Administración para el inmediato retiro
de los mismos. La imposición de sanciones se la realizará de conformidad con la Ley de
Propiedad Horizontal, el presente Reglamento General y lo que conste para dicho efecto
en el reglamento interno que se dicte para cada inmueble;
f) Instalar máquinas que causen ruidos, produzcan vibraciones, interfieran o
distorsionen las ondas radiales y de televisión o alteren el flujo de la corriente eléctrica;
g) Almacenar sustancias explosivas, tóxicas, insalubres, malolientes o de prohibida
tenencia;
h) Pintar o colocar rótulos, carteles, letreros, anuncios, avisos, inscripciones o signos en
la fachada del inmueble en propiedad horizontal, en las paredes o en cualquiera de las
áreas comunes;
i) Oponerse a la entrada a sus departamentos de vivienda o local comercial, de la
persona que ejerza la Administración, obreros o técnicos designados por ella para el
control de funcionamiento o reparación de los daños existentes en los bienes comunes;
j) Efectuar descuentos, reducciones, deducciones ni compensaciones de ninguna
naturaleza respecto de los pagos que deben hacer, sean éstos por expensas comunales u
otros valores. Las reclamaciones deben formularse por escrito y una vez pagados los
valores facturados o liquidados;
k) Dar en venta o arriendo su piso, departamento o local a alguna persona sin previa
comunicación escrita otorgada por la administración del edificio o condominio
declarado en propiedad horizontal, en la que certifique que está al día en el pago de sus
obligaciones para con el condominio.
l) La Administración por tanto, será responsable ante la Asamblea General o ante el
Órgano de Administración competente del condominio o edificio declarado en
propiedad horizontal de comunicar los arriendos y ventas que se efectúen por los
copropietarios; y,
m) Utilizar los corredores, escaleras, terrazas o demás lugares comunales del
condominio o edificio declarado en propiedad horizontal como sitios de
almacenamiento, de reunión, de trabajo u otros fines similares, salvo que exista
autorización expresa y por escrito de la Administración.
Sin perjuicio de las prohibiciones establecidas por este Reglamento General, la
Asamblea de Copropietarios podrán establecer otras en el reglamento interno que se
dicte para la administración, conservación y mejoramiento de los bienes constituidos en
condominio o declarados bajo el régimen de propiedad horizontal, tomando en
consideración el fin y la naturaleza para el cual fue construido dicho condominio.
CAPÍTULO III
DE LOS BIENES DE DOMINIO EXCLUSIVO
Art. 13.- Bienes exclusivos.- Son bienes de dominio exclusivo: el piso, casa o
departamento de vivienda o local comercial perteneciente a los copropietarios que se
encuentran delimitados en los planos de propiedad horizontal, susceptibles de
aprovechamiento independiente, con los elementos y accesorios que se encuentran en
ellos, tales como: puertas interiores, servicios sanitarios, armarios y aquellos no
declarados como bienes comunes.
Art. 14.- Derechos y facultades sobre los bienes exclusivos.- Los titulares de dominio
sobre bienes exclusivos podrán usar de su piso, departamento o local comercial de
conformidad con lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal, este Reglamento
General y el reglamento interno que se dicte. Cualquiera que sea el acto jurídico que se
realice en un bien exclusivo, comprenderá los derechos sobre los bienes de propiedad
común que corresponda al titular del dominio del piso, departamento o local comercial.
Art. 15.- Tributos sobre los bienes exclusivos.- Los impuestos, tasas y contribuciones y
demás tributos que afecten a los bienes exclusivos serán de cuenta y cargo de cada uno
de sus propietarios.
Art. 16.- Requisitos para modificar los bienes exclusivos.- Para introducir
modificaciones en los bienes exclusivos es necesario:
a) Que la obra proyectada no comprometa la estructura resistente, la seguridad, solidez
o salubridad del inmueble constituido en condominio o declarado en Propiedad
Horizontal, salvo que dichas modificaciones, además de no comprometerlas, cuenten
con la autorización de los copropietarios asistentes a la Asamblea de Copropietarios en
la que se trate y apruebe dicha solicitud y que, además, se encuentre en conformidad
con lo previsto en la Ley de Propiedad Horizontal, el presente Reglamento General y el
reglamento interno de cada inmueble que oportunamente se dicte; y,
b) Que el propietario obtenga los permisos respectivos de construcción por parte de la
respectiva Municipalidad, si ello fuere necesario.
Art. 17.- De las obligaciones de los propietarios y usuarios, a cualquier título, respecto
de los bienes exclusivos.- Son obligaciones de los propietarios o usuarios respecto de
los bienes exclusivos las siguientes:
a) Efectuar las reparaciones necesarias a la conservación, mantenimiento y mejora de
cada uno de sus pisos, departamentos o locales comerciales, haciéndose responsables de
los daños que por su culpa se hayan causado o se causen a los bienes comunes o a otro
bien exclusivo;
b) Permitir el ingreso a su bien exclusivo a las personas encargadas de proyectar,
inspeccionar o realizar trabajos de interés común que afecten a bienes comunes o a
bienes exclusivos vecinos;
c) Mantener el inmueble en las mejores condiciones de higiene, limpieza, conservación
y seguridad.
Sin perjuicio de las obligaciones constantes en el presente Reglamento General, la
Asamblea de Copropietarios podrá establecer las demás que complementen a las
establecidas.
Art. 18.- Prohibiciones a los propietarios y usuarios, a cualquier título, respecto de sus
bienes exclusivos.- Está prohibido a los propietarios y usuarios de bienes exclusivos con
relación a ellos:
a) Realizar obras sobre sus bienes exclusivos sin cumplir con los requisitos establecidos
en la Ley de Propiedad Horizontal, el presente Reglamento General y el reglamento
interno que se dicte para cada inmueble.
b) Construir nuevos pisos, departamentos o locales comerciales, o hacer construcciones
de cualquier índole, excavaciones o ejecutar obras de cualquier clase, si las mismas
contravienen lo dispuesto en la Ley de Propiedad Horizontal, el presente Reglamento
General y el reglamento interno que se dicte para cada inmueble. Las obras permitidas
requerirán el consentimiento de los copropietarios al que se refiere el artículo décimo
sexto.
c) Destinar el piso, departamento, local comercial a un objeto distinto a aquel previsto
en el reglamento interno de copropiedad, o al autorizado par el Órgano Interno
competente, o para el cual fueron construidos, o usados con fines ilícitos, o destinarlos a
actividades prohibidas por la ley, contrarias o atentatorias a las buenas costumbres y a la
moral en general o, cuando afecten al aseo o salubridad del condominio o a la seguridad
y buena conservación del inmueble constituido en condominio o declarado en propiedad
horizontal;
d) Instalar máquinas que causen ruidos, produzcan vibraciones, interfieran o
distorsionen las ondas radiales y de televisión o alteren el flujo de la corriente eléctrica;
e) Almacenar sustancias explosivas, tóxicas, insalubres, malolientes o de prohibida
tenencia;
f) Dar en venta o arriendo su piso, departamento o local a persona alguna sin previa
comunicación escrita enviada a la administración del conjunto de vivienda o centro
comercial declarado en propiedad horizontal, a tenor de lo dispuesto en el literal k) del
artículo 18; y,
g) Realizar actos en general que sean contrarios a la Ley de Propiedad Horizontal, este
Reglamento General, el reglamento interno, a las disposiciones de la Asamblea de
Copropietarios y de los Órganos de Administración del inmueble constituido en
condominio o declarado en propiedad horizontal.
CAPÍTULO IV
DE LAS SANCIONES
Art. 19.- Sanciones.- La realización de uno o más de los actos prohibidos, será
sancionado de conformidad con la Ley de Propiedad Horizontal, el presente Reglamento
General y el reglamento interno que se dicte para cada inmueble, sin perjuicio del pago
de las reparaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar.
En caso de mora en el pago de las expensas ordinarias y extraordinarias, los
copropietarios reunidos en Asamblea General acordarán y dispondrán a la persona que
ejerza la administración del inmueble declarado en propiedad horizontal, cobre los
respectivos intereses de mora calculados a base de la tasa de interés activa vigente del
Banco Central del Ecuador, por cada mes o fracción de mes decurrido sin cancelación, a
más de los correspondientes gastos de cobranza extrajudicial y judicial que se
ocasionen.
Si un copropietario o usuario no pagare las expensas establecidas, pasados treinta días
de acordadas, la persona que ejerza la administración del inmueble declarado en
propiedad horizontal tendrá la representación legal de todos los condóminos para iniciar
las acciones legales necesarias para su cobro de conformidad con lo previsto en la Ley
de Propiedad Horizontal, el presente Reglamento General y el reglamento interno que se
dicte para cada inmueble.
En caso de reincidencia, la persona que ejerza la administración del inmueble, a más de
ostentar la representación legal, tomará las medidas e iniciará las acciones legales
pertinentes previstas en la Ley de Propiedad Horizontal, el presente Reglamento
General y el reglamento interno que se dicte para cada inmueble.
Los copropietarios, en razón del derecho de uso del departamento de vivienda o del
local comercial otorgado a sus arrendatarios y/o comodatarios, emanado del respectivo
contrato, en caso de incumplimiento a las obligaciones por parte de éstos, asumirán
dicho incumplimiento y, deberán además de solicitar el establecimiento de las sanciones
antes detalladas, dar por terminado el contrato de arrendamiento o comodato y proceder
a la recuperación del departamento de vivienda o del local comercial en forma
inmediata, observando el procedimiento convenido en el contrato o cualquier otro
previsto en la Ley.
CAPÍTULO V
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS COPROPIETARIOS
Art. 20.- Derechos y obligaciones.- Son derechos y obligaciones de los copropietarios:
a) Ejercer su derecho de copropiedad sobre los bienes comunes del inmueble en
propiedad horizontal y usar de ellos en la forma y con las limitaciones legales y
reglamentarias establecidas;
b) Ejercer su derecho de propiedad sobre los bienes exclusivos del inmueble en
propiedad horizontal y usar y disponer de ellos en la forma y con las limitaciones
impuestas por la Ley de Propiedad Horizontal y este Reglamento General, y el
Reglamento Interno de Administración del Inmueble;
c) Asistir a la Asamblea de Copropietarios y ejercer su derecho de expresión a través del
voto, de petición y en general hacer uso de las demás atribuciones que la Ley de
Propiedad Horizontal y el presente Reglamento General y los reglamentos internos le
asignan como miembro de ese órgano colegiado;
d) Cumplir las disposiciones legales y reglamentarias que norman el régimen de
propiedad horizontal, acatar las resoluciones y/o disposiciones de la Asamblea de
Copropietarios y de los Órganos de Administración que se conformen para el inmueble
constituido en condominio o que sea declarada en propiedad horizontal;
e) Desempeñar los cargos y comisiones que les sean asignados por los órganos
competentes de la administración;
f) Permitir a la persona que ejerza la administración del inmueble constituido en
condominio o declarado en propiedad horizontal, realizar la inspección o las
reparaciones de los bienes comunes;
g) Notificar a la persona que ejerza la administración del inmueble constituido en
condominio o declarado en propiedad horizontal, con el nombre, dirección y teléfono de
la persona que, en su ausencia por más de treinta días, quedará encargada de su bien, a
fin de que actúe en casos de emergencia;
h) Introducir cláusula especial, en los contratos de enajenación, limitación de dominio,
comodato, arrendamiento o anticresis que celebre el copropietario respecto de sus
bienes exclusivos, en virtud de la cual el adquirente o el usuario de ellos conoce y se
somete expresamente al reglamento interno, conoce el valor de las expensas ordinarias y
extraordinarias y las normas y resoluciones generales anteriormente tomadas por la
Asamblea de Copropietarios y por los demás Órganos de Administración que se
conformen para el inmueble constituido en condominio o que sea declarado en
propiedad horizontal. Adicionalmente el copropietario deberá notificar su decisión de
celebrar de los contratos que se indican anteriormente a la persona que ejerza la
administración inmueble constituido en condominio o declarado en propiedad
horizontal, previa a la celebración de los mismos. La persona que ejerza dicha
administración no otorgará ninguna certificación que acredite el cumplimiento de la
obligaciones emanados del reglamento interno o de aquellas resoluciones o
disposiciones dictadas por los Órganos de Administración, sin la previa verificación que
en el contrato que se vaya a celebrar consta la cláusula en referencia;
i) Pagar oportunamente las expensas ordinarias y extraordinarias para la administración,
reparación, reposición, mejora y mantenimiento de los bienes comunes;
j) Señalar domicilio para las notificaciones que por cualquier causa debe hacerle la
persona que ejerza la administración. Caso de incumplimiento de esta obligación, las
notificaciones se harán en su vivienda o local comercial;
k) Obtener bajo su exclusiva responsabilidad, todas las autorizaciones legales,
municipales, administrativas y demás que fueren necesarias; y,
l) Los demás derechos y obligaciones establecidos en la Ley de Propiedad Horizontal, el
presente Reglamento General y los reglamentos internos que se dicten.
Art. 21.- Derecho de uso de servicios comunales.- Para que los copropietarios o
usuarios tengan derecho a recibir y usar los servicios comunes, tales como: energía
eléctrica, telefonía, aire acondicionado, agua potable, servicios de limpieza, música
ambiental, seguridad y otros, deberán estar al día en el pago de las expensas comunes de
administración y de cualquier otro valor que fije la Asamblea de Copropietarios, o el
Órgano encargado de establecer las políticas de administración del inmueble.
Art. 22.- Obligación especial.- El hecho que un inmueble de vivienda o un local
comercial haya cerrado o sin ser habitado, no exonera al copropietario de la obligación
de pagar las expensas por gastos comunes y contribuciones extraordinarias y, en caso de
mora, los respectivos intereses calculados a base de la tasa de interés activa vigente del
Banco Central del Ecuador por cada mes o fracción de mes decurrido sin cancelación.
Art. 23.- Representación.- Cuando un inmueble de vivienda o local comercial
pertenezca a dos o más personas, estas deberán nombrar un mandatario en forma legal
para que los represente en todo lo relacionado con la propiedad y su administración.
CAPÍTULO VI
DEL PRESUPUESTO DE ADMINISTRACIÓN DEL INMUEBLE CONSTITUIDO
EN CONDOMINIO O DECLARADO EN PROPIEDAD HORIZONTAL
Art. 24.- De la aprobación del presupuesto.- La Asamblea General de Copropietarios, en
su reunión ordinaria, analizará y aprobará con la votación de más de la mitad de los
asistentes a la misma, el presupuesto de mantenimiento, conservación, seguridad y
demás gastos presentados por quien ejerza la administración del inmueble. Dicho
presupuesto deberá tomar en cuenta el déficit o el superávit del ejercicio anterior. El
presupuesto tendrá vigencia por un año fiscal, esto es, desde enero hasta diciembre de
cada año.
Art. 25.- De la administración de los bienes comunes.- Los copropietarios de un
inmueble constituido en condominio o declarado en propiedad horizontal, reunidos en
Asamblea General, delegarán al Órgano Administrativo de Copropiedad la
administración de los bienes comunes. Adicionalmente, los copropietarios, reunidos en
Asamblea General, establecerán dentro del reglamento interno del inmueble constituido
en condominio o declarado en propiedad horizontal, las normas de administración,
mejoramiento y conservación de los bienes comunes.
Art. 26.- Expensas ordinarias.- Son expensas ordinarias las que son indispensables y
necesarias para la administración, conservación, reparación y seguridad de los bienes
comunes e incluyen: gastos de administración, remuneración de conserjes y empleados
del condominio, energía eléctrica para las áreas comunes, agua potable para las áreas
comunes, seguridad y vigilancia, mantenimiento de ascensores, mantenimiento de
jardines y áreas comunes, mantenimiento de equipos, útiles de limpieza, reparaciones
ordinarias del inmueble, de su equipamiento y combustibles para equipos del
condominio y su seguro.
Es obligación de todos los copropietarios del inmueble constituido en condominio o
declarado en régimen de propiedad horizontal contribuir al pago de gastos de
administración, conservación y mantenimiento de los bienes comunes,
proporcionalmente a la alícuota que cada uno de ellos mantenga sobre los bienes
comunes.
Además, están obligados al pago oportuno de las primas de seguro que amparan al
conjunto de vivienda o al centro comercial constituido en condominio o declarado en
propiedad horizontal.
Cada Copropietario es responsable de los aportes a los que se refiere el inciso anterior
desde cuando adquiere el dominio de un bien exclusivo. Ningún copropietario estará
exento de esta obligación, aun cuando haya cedido sus derechos, renunciado a ellos o
abandonado su propiedad, mientras sea el titular de dominio. Quienes en su nombre
sean tenedores, usuarios o usufructuarios serán solidariamente responsables por dichos
conceptos.
Art. 27.- Pago de las expensas ordinarias de los bienes comunes generales e
individuales.- Si el inmueble constituido en condominio o declarado en propiedad
horizontal, se encuentra constituido por dos o más torres, bloques o conjuntos de
vivienda o de comercio, el pago de las expensas ordinarias para los bienes comunes
generales será de cuenta de todos los copropietarios en proporción a la alícuota que
mantengan sobre éstos.
En cuanto al pago de las expensas comunes individuales, para su administración,
conservación y mejoramiento, serán de cuenta única y exclusivamente de los
copropietarios de cada torre, bloque o conjunto, tomando en consideración la propiedad
de la alícuota que cada uno de ellos mantenga sobre dichos bienes comunes individuales
y que consten detallados en la respectiva Declaratoria de Propiedad Horizontal.
Art. 28.- Déficit presupuestario.- Cuando el presupuesto acordado por la Asamblea de
Copropietarios, resulte insuficiente para satisfacer los gastos de administración,
mantenimiento y mejora de los bienes comunes, se convocará a una Asamblea
Extraordinaria en la que se acordarán los ajustes requeridos y se fijarán las nuevas
cuotas a pagar por cada uno de los copropietarios, las que serán exigibles a partir del
mes inmediato posterior.
Art. 29.- Expensas extraordinarias.- Expensas extraordinarias son las que fije la
Asamblea de Copropietarios para obras ocasionales emergentes o inversiones en el
inmueble en propiedad horizontal, y no se destinarán para cubrir expensas ordinarias.
Art. 30.- Reposición en los bienes comunes por daños.- Los gastos de reparación o
reposición que se originen en actos de culpa o dolo de algún copropietario o usuario,
serán de cuenta exclusiva del copropietario y usuario responsable en forma solidaria.
Art. 31.- Del fondo común de reserva.- Se establece la obligación de crear un Fondo
Común de Reserva para reparaciones de los bienes de domino común, para gastos
comunes urgentes o imprevistos por fuerza mayor como accidentes y terremotos y para
gastos programados que deban realizarse a futuro de acuerdo a la vida útil de materiales
y elementos, como la pintura o recubrimiento exterior del inmueble y reparaciones de
cubiertas y techos. Este fondo se formará por un porcentaje de recargo no menor al
cinco por ciento (5%) sobre los gastos comunes, y se incrementará con el producto de
multas, intereses y con aportes voluntarios.
CAPÍTULO VII
GOBIERNO, ADMINISTRACIÓN, REPRESENTACIÓN LEGAL DEL INMUEBLE
EN PROPIEDAD HORIZONTAL Y SISTEMAS DE SEGURIDAD
Art. 32.- Órganos administrativos.- Los copropietarios de un inmueble constituido en
condominio o declarado en propiedad horizontal, de conformidad con lo establecido en
la Ley de Propiedad Horizontal y este Reglamento General, deberán dictar un
reglamento interno en el que se establecerán los Órganos de Administración y de
Control del inmueble constituido en condominio o declarado en propiedad horizontal,
siguiendo los preceptos que se indican a continuación:
a) Para aquellos inmuebles constituidos en condominio o declarados en propiedad
horizontal y cuya finalidad sea exclusivamente la vivienda, la administración y control
del mismo estará a cargo de la Asamblea de Copropietarios y del Administrador.
b) En el caso de haber múltiples bloques, torres o conjuntos, ya sea para vivienda o para
comercio o exclusivamente para comercio, la administración y control del inmueble
constituido en condominio o declarado en propiedad horizontal estará a cargo de la
Asamblea de Copropietarios, del Directorio General, del Presidente y del
Administrador.
Art. 33.- De la Asamblea de Copropietarios.- La Asamblea de Copropietarios es la
máxima autoridad administrativa y se compone de los copropietarios o de sus
representantes o mandatarios, reunidos con el quórum y las demás condiciones exigidas
por la Ley de Propiedad Horizontal y este Reglamento General.
La representación legal, judicial o extrajudicial la ejercerán: 1) El Administrador en los
casos a que se refiere el literal a) del Art. 32; y, 2) El Presidente o el Administrador, en
forma conjunta o individual, en todo lo relacionado al Régimen de Propiedad
Horizontal, especialmente para el cobro de cuotas, intereses, reclamos, demandas,
celebración de actos y contratos y lo determinado por la Ley de Propiedad Horizontal, el
presente Reglamento General y los reglamentos internos que se expidan. El Presidente y
el Administrador tendrán las facultades determinadas en el artículo cincuenta del
Código de Procedimiento Civil.
Art. 34.- Derecho de voto.- Cada copropietario en la Asamblea General tendrá derecho a
voto en forma correlativa y equivalente a la alícuota de dominio que corresponda al
departamento de vivienda o local comercial, según sea el caso.
Art. 35.- Dirección de la Asamblea.- La Asamblea estará presidida por un Presidente
designado por la Asamblea General. Actuará como Secretario de la Asamblea de
Copropietarios y del Directorio General, según corresponda, el Administrador; en caso
de falta de éste, se nombrará un Secretario ad hoc. El Presidente para el caso a que se
refiere el inciso 2do. del Art. 33, será elegido por la Asamblea para el período de un año
y podrá ser reelegido indefinidamente. En caso de ausencia temporal del Presidente
podrá presidir la Asamblea otro copropietario designado para el efecto. Para ser
Presidente se requiere tener la calidad de copropietario del inmueble constituido en
condominio o declarado en propiedad horizontal.
Art. 36.- Sesiones.- La Asamblea de Copropietarios tendrá sesiones ordinarias y
extraordinarias. Las sesiones ordinarias se realizarán una vez por año calendario, y
dentro de los tres primeros meses de cada año. Las sesiones extraordinarias se realizarán
cuando fueren convocadas, para tratar asuntos determinados en la convocatoria.
Art. 37.- Convocatoria.- La convocatoria a Asamblea para sesiones ordinarias o
extraordinarias, serán hechas por el Presidente o el Administrador, según sea el caso, a
iniciativa propia o a petición de uno de los miembros del Directorio, del Administrador
o de copropietarios que representen por lo menos un 30% del total de votos del
inmueble en propiedad horizontal.
En caso que el Presidente o el Administrador, según sea el caso, no procedieren a
convocar a Asamblea General conforme al inciso anterior, los copropietarios pueden
auto convocarse con el respaldo de por lo menos el 40% del total de votos del inmueble
en propiedad horizontal, siguiendo el proceso normal de convocatoria.
La convocatoria se efectuará mediante documento escrito, con ocho días hábiles por lo
menos de anticipación a la fecha de reunión, en la que constarán, el lugar, la fecha, la
hora y los asuntos a tratarse en la sesión.
En el caso que no hubiere quórum en la hora señalada en la primera convocatoria, ésta
se entenderá convocada para una segunda reunión, pudiendo realizarse la misma no
antes de sesenta minutos después de la hora señalada para la primera convocatoria, con
la advertencia que la reunión se efectuará con cualquiera que fuere el número de
copropietarios que asistiere. No podrá modificarse, en segunda convocatoria, el orden
del día establecido para la primera.
Art. 38.- Asamblea Universal.- La Asamblea Universal podrá reunirse sin previa
convocatoria en cualquier momento, siempre que concurran todos los copropietarios, en
cuyo caso se tratará de una Asamblea Universal.
Art. 39.- Quórum.- El quórum para las reuniones de la Asamblea General, en primera
convocatoria, estará integrado por la concurrencia de un número de copropietarios con
derecho a voto, que represente más del 50% de las alícuotas de propiedad del inmueble
constituido en condominio o declarado en propiedad horizontal. En segunda
convocatoria, el quórum quedará establecido con el número de copropietarios con
derecho a voto, que se encuentren presentes.
A efectos de reformar el reglamento interno o adoptar uno nuevo, deberá estar presente
el número de copropietarios con derecho a voto que para este propósito exija la Ley de
Propiedad Horizontal, sin importar si se trata de primera o segunda convocatoria. El
Secretario de dicha Asamblea General llevará un registro con la firma o representación
de cada asistente a la misma.
Para ejercer el derecho de voto en la Asamblea, cada copropietario deberá justificar
encontrarse al día en el pago de las expensas comunes, ordinarias o extraordinarias,
multas, intereses de mora y demás valores establecidos, así como de cualquier otra
cantidad, mediante certificación otorgada por la Administración. Cada copropietario
tendrá votos en proporción a sus respectivas alícuotas.
Art. 40.- Representación.- Los copropietarios pueden participar en la Asamblea por si o
por medio de representante. La representación se otorgará mediante poder notarialmente
conferido o por medio de una carta cursada al Presidente o Administrador, según sea el
caso, la misma que se adjuntará al acta de la respectiva sesión.
Art. 41.- Derecho de asistencia.- Es el copropietario quien tiene derecho de concurrir a
la Asamblea y no su arrendatario, comodatario o usuario, salvo lo previsto en el artículo
anterior de este Reglamento General.
Art. 42.- Votación.- Las decisiones de la Asamblea se tomarán por mayoría de votos
que representen más de la mitad de los votos que tengan los concurrentes a la Asamblea.
Art. 43.- Aprobación de actas.- Las actas de la Asamblea serán aprobadas en la misma
sesión; llevarán las firmas autógrafas del Presidente y del Secretario. El Administrador
llevará bajo su responsabilidad, el Libro de Actas en originales.
Art. 44.- Resoluciones.- Las resoluciones de la Asamblea son obligatorias para todos los
copropietarios, arrendatarios, comodatarios, usuarios, y en general, para todas las
personas que ejerzan derechos de uso sobre los bienes del inmueble constituido en
condominio o declarado en propiedad horizontal.
Art. 45.- Deberes y atribuciones.- Son deberes y atribuciones de la Asamblea General:
a) Elegir y remover de su cargo al Administrador y al Presidente de la Asamblea de
Copropietarios, según sea el caso; este último a su vez será el Presidente del Directorio
General, en aquellos casos en que se cumpla lo previsto en el literal b) del artículo 32 de
este Reglamento General;
b) Elegir y remover de sus cargos, en caso de haber múltiples torres, bloques o
conjuntos, según lo previsto en el literal b) del artículo 32, a los miembros que
conforman el Directorio General tomando en consideración lo determinado en el
artículo 46 de este Reglamento General.
c) Examinar y resolver sobre informes, cuentas, balances y presupuestos que le
presentaren el Directorio General y la persona que ejerza la administración del inmueble
constituido en condominio o declarado en propiedad horizontal, según corresponda;
d) Señalar de acuerdo con este Reglamento General las cuotas de contribución de cada
copropietario para las expensas ordinarias y extraordinarias de los bienes comunes
generales e individuales y, seguros obligatorios;
e) Revocar o reformar las decisiones del Directorio General y de la persona que ejerza
la administración del inmueble constituido en condominio o declarado en propiedad
horizontal, según corresponda, que sean contrarias a la Ley de Propiedad Horizontal, a
este Reglamento General o a los reglamentos internos que se expidan;
f) Expedir o reformar y protocolizar el reglamento interno del inmueble constituido en
condominio o declarado en propiedad horizontal, previsto por la Ley y este Reglamento
General; e interpretarlo con fuerza obligatoria;
g) Ordenar, cuando lo estime necesario o conveniente, la fiscalización de las cuentas y
caja de la Administración;
h) Exigir a la persona que ejerza la administración del inmueble constituido en
condominio o declarado en propiedad horizontal, cuando lo creyere conveniente, una
garantía para que responda por el fiel y correcto desempeño de su cargo, determinando
la forma en que ha de rendirse esa garantía y el monto de la misma;
í) Dictar las normas necesarias y convenientes para la administración de los bienes
comunes del inmueble constituido en condominio o declarado en propiedad horizontal,
para vivienda o para comercio, según sea el caso, y para la armónica relación de los
copropietarios;
j) Autorizar al Presidente o al Administrador, según sea el caso, del inmueble
constituido en condominio o declarado en propiedad horizontal, la contratación del
seguro obligatorio que dispone la Ley de Propiedad Horizontal y este Reglamento
General;
k) Resolver cualquier asunto inherente a la administración del inmueble constituido en
condominio o declarado en propiedad horizontal y aquéllos que le planteen: el
Presidente, la persona que ejerza la administración o los copropietarios.
Art. 46.- Del Directorio General.- En caso de constituirse el Directorio General, de
conformidad con lo previsto en el literal b) del artículo 32 de este Reglamento General,
éste estará integrado por los copropietarios del inmueble constituido en condominio o
declarado en propiedad horizontal elegidos por la Asamblea de Copropietarios, tomando
en consideración lo dispuesto en el literal b) del artículo 45 de este Reglamento General
y lo que se indica más adelante. Los miembros del Directorio durarán un año en el
ejercicio de su cargo y podrán ser reelegidos indefinidamente.
En caso de haber múltiples torres, bloques o conjuntos, para vivienda o con fines de
comercio o exclusivamente para comercio, la Asamblea de Copropietarios del
Condominio deberá elegir un representante por cada una de las torres, bloques o
conjuntos, para vivienda y para comercio, los cuales conformarán el Directorio General
del inmueble constituido en condominio o declarado en propiedad horizontal, quienes
serán elegidos tomando en consideración incluso a las minorías, de conformidad con lo
dispuesto en el inciso siguiente.
Para asegurar la representación de los diversos sectores y las minorías, en aquellos
inmuebles conformados por múltiples bloques, torres o conjuntos, ya sea para vivienda
o para comercio o exclusivamente para comercio, el Directorio General deberá tener
como uno de sus miembros, un Copropietario elegido con votos cuyas alícuotas sumen
el 20% del total de ellas.
Art. 47.- Dirección y secretaría.- El Directorio General estará presidido por su
Presidente, elegido por la Asamblea, y a falta temporal de éste por otro de sus miembros
elegido para dicho efecto. Si la ausencia es definitiva, la Asamblea de Copropietarios
designará su reemplazo. Actuará como Secretario del Directorio General, el Secretario
de la Asamblea de Copropietarios, quien tiene solamente voz y no voto.
Art. 48.- Renuncia.- El Directorio General deberá aceptar las renuncias y conceder las
licencias solicitadas por sus miembros, siempre y cuando no afecten a su
funcionamiento regular y que las formulaciones no fueren dolosas o intempestivas. Las
pertinentes resoluciones deberán constar en el acta de la respectiva reunión. A falta de
resolución favorable, el miembro respectivo deberá continuar en sus funciones hasta
tanto sea reemplazado.
Art. 49.- Convocatoria y sesiones.- El Directorio General se convocará y tendrá sesiones
ordinarias y extraordinarias de acuerdo a lo que se establezca en el reglamento interno
del inmueble constituido en condominio o declarado en propiedad horizontal.
Art. 50.- Reuniones universales.- El Directorio General podrá reunirse sin previa
convocatoria en cualquier momento o lugar, siempre que concurran todos sus miembros
principales, en cuyo caso se tratará de una reunión universal.
Art. 51.- Quórum.- El quórum para las reuniones del Directorio General estará integrado
por la concurrencia de un número de miembros que representen más de la mitad. Si no
hubiere tal quórum se hará una segunda convocatoria, la que podrá iniciarse una vez que
hayan transcurrido al menos sesenta minutos desde la hora en que fue convocada la
primera reunión, con la advertencia que la reunión se efectuará con cualquiera que fuere
el número de miembros que asistan.
Art. 52.- Representación.- A las reuniones del Directorio General asistirán su
Presidente, sus miembros y el Secretario del mismo. De ser el caso, el Directorio
General podrá invitar a una o varias personas para tratar específicamente el asunto
inherente y puntualizado en la convocatoria. El Directorio podrá solicitar la presencia en
sus sesiones de Asesores Especializados o Profesionales que, asistirán con voz pero sin
voto. En ningún otro caso se permitirá la participación de persona alguna, inclusive
tratándose de copropietarios del inmueble constituido en condominio o declarado en
propiedad horizontal.
Art. 53.- Votación y decisiones.- Cada miembro del Directorio General tiene derecho a
un voto. Las decisiones del Directorio General se tomarán por mayoría de votos que
representen más de la mitad de los concurrentes a la sesión. En caso de empate en la
votación, el Presidente del Directorio General la dirimirá.
Art. 54.- Aprobación de actas.- Las actas del Directorio General deberán ser aprobadas
en la misma reunión: llevarán las firmas autógrafas del Presidente, del Directorio
General y del Secretario, quien dará fe de lo resuelto. El Secretario llevará bajo su
responsabilidad, un libro de reuniones de las Actas originales.
Art. 55.- Resoluciones.- Las resoluciones que adopte el Directorio General son
obligatorias para todos los copropietarios, arrendatarios, comodatarios, usuarios, y en
general, para todas las personas que ejerzan derechos de uso sobre bienes exclusivos y/o
comunes del inmueble constituido en condominio o declarado en propiedad horizontal.
Art. 56.- Deberes y atribuciones del Directorio General.- Son deberes y atribuciones del
Directorio General:
a) Examinar y poner a consideración de la Asamblea de Copropietarios las cuentas,
balances, presupuestos e informes que le presentare la Administración;
b) Preparar y poner a consideración de la Asamblea de Copropietarios la proforma del
presupuesto anual de gastos del inmueble constituido en condominio o declarado en
propiedad horizontal, la que necesariamente irá acompañada de los planes y programas
que se realizarán y ejecutarán;
c) Preparar y sugerir a la Asamblea de Copropietarios el aporte de cuotas
extraordinarias, de acuerdo con las necesidades del inmueble constituido en condominio
o declarado en propiedad horizontal;
d) Preparar un informe pormenorizado sobre las pólizas de seguro que interesen a los
bienes del inmueble constituido en condominio o declarado en propiedad horizontal;
e) Preparar y presentar a la Asamblea de copropietarios para su aprobación, en
concordancia con la Ley de Propiedad Horizontal y el presente Reglamento General, el
proyecto de Reglamento Interno del condominio y las normas necesarias y convenientes
para la administración de los bienes comunes del inmueble y la armónica relación de los
copropietarios;
f) Previa resolución de la Asamblea, contratar a la persona que desempeñará la
administración del inmueble constituido en condominio o declarado en propiedad
horizontal y señalar su remuneración;
g) Autorizar por escrito a la persona que ejerza la administración del inmueble
constituido en condominio o declarado en propiedad horizontal, para vivienda y para
comercio, para que contrate los servicios de los empleados necesarios para la
administración de los bienes comunes de los inmuebles en propiedad horizontal y
señalar sus respectivas remuneraciones; y,
h) Resolver cualquier cuestión inherente a la administración del inmueble constituido en
condominio o declarado en propiedad horizontal y aquellos asuntos planteados por los
copropietarios y la Administración.
Adicionalmente, podrá ejercer los demás deberes y atribuciones que le asignan la Ley
de Propiedad Horizontal, este Reglamento General y los reglamentos internos que se
expidan en cada caso y, además, todas aquellas funciones compatibles con sus
responsabilidades administrativas y técnicas y, en general, toda otra gestión que le
encomiende la Asamblea de Copropietarios.
Art. 57.- Del Presidente.- El Presidente de la Asamblea General de Copropietarios, que
además será el Presidente del Directorio General, según corresponda, será elegido por la
Asamblea General para el período de un año y podrá ser reelegido indefinidamente.
Para ser Presidente se requiere tener la calidad de Copropietario.
Art. 58.- Atribuciones y deberes del Presidente.- Son atribuciones y deberes del
Presidente:
a) Convocar y presidir las reuniones de la Asamblea de Copropietarios y del Directorio
General, según corresponda;
b) Ejercer el voto en las reuniones de la Asamblea General y en las del Directorio
General y, cuando sea del caso, dirimir la votación ejerciendo el mismo;
c) En caso de falta o impedimento temporal de la persona que ejerza la administración
del inmueble constituido en condominio o declarado en propiedad horizontal, designará
provisionalmente su reemplazo o delegará a otro copropietario las mismas hasta que se
resuelva lo más conveniente;.
d) Previa autorización de la Asamblea General, contratará una póliza de seguro contra
incendio y daños a los ascensores, según lo dispuesto en la Ley de Propiedad Horizontal
y, cuidar de sus oportunas renovaciones. El o los seguros correspondientes, los
contratará a favor de los copropietarios; y,
e) Cumplir las funciones que le encargue la Asamblea de Copropietarios, el Directorio
General y aquéllas establecidas en la Ley de Propiedad Horizontal, este Reglamento
General y el reglamento interno del inmueble constituido en condominio o declarado en
propiedad horizontal que se expida.
Art. 59.- Del Administrador.- La persona que ejerza la administración del inmueble
constituido en condominio o declarado en propiedad horizontal, será elegida por la
Asamblea de Copropietarios, para el periodo de un año, pudiendo ser reelegida
indefinidamente. Para ejercer la administración no se requiere ser copropietario del
inmueble. Si la persona que ejerza la administración faltare temporalmente, se delegará
a otro copropietario esas funciones y, si la falta fuere definitiva, la sustitución será
resuelta por la Asamblea General.
Art. 60.- Atribuciones y deberes del Administrador.- Son atribuciones y deberes de la
persona que ejerza la Administración:
a) Administrar los bienes comunes del inmueble constituido en condominio o declarado
en propiedad horizontal, con el mayor celo, eficacia y dentro de los límites establecidos
en la Ley de Propiedad Horizontal, este Reglamento General y el reglamento interno
que se expida;
b) Adoptar oportunamente las medidas para la buena conservación de los bienes del
inmueble constituido en condominio o declarado en propiedad horizontal y ordenar las
reparaciones que fueren necesarias;
c) Presentar a la Asamblea General o al Directorio General, para que éste a su vez
ponga en consideración de la Asamblea de Copropietarios, según corresponda, con la
periodicidad que éstos le señalen, las cuentas, balances, proyectos de presupuesto,
estados de situación e informes sobre la administración a su cargo;
d) Preparar y presentar a la Asamblea de Copropietarios para su aprobación, en
concordancia con la Ley de Propiedad Horizontal y el presente Reglamento General, el
proyecto de reglamento interno del condominio y las normas necesarias y convenientes
para la administración de los bienes comunes del inmueble y la armónica relación de los
copropietarios;
e) Recaudar, dentro de los primeros diez días de cada mes y mantener bajo su
responsabilidad personal y pecuniaria, las cuotas ordinarias y extraordinarias de los
copropietarios y, en caso de mora, en primera instancia realizar una gestión de cobro
extrajudicial y, si persistiere la mora en el pago, deberá cobrarlas, juntamente con los
intereses establecidos y los de mora, de acuerdo con lo establecido en la Ley de
Propiedad Horizontal, el presente Reglamento General y el reglamento interno que se
dicte;
f) Al cesar en sus funciones, devolver los fondos y bienes que tuviere a su cargo y
presentar los informes respectivos;
g) Ordenar la reparación de los daños ocasionados en los bienes comunes del inmueble
constituido en condominio a declarado en propiedad horizontal y, la reposición de ellos
a costa del copropietario, arrendatario, o usuario causante o responsable de tales daños.
Así mismo, ordenará a reparación de los daños ocasionados en los bienes comunes
individuales o en los exclusivos del inmueble constituido en condominio o declarado en
propiedad horizontal cuando dichos daños produzcan o puedan llegar a producir
menoscabo a la propiedad de los otros condóminos. La reposición de dichos daños se
realizará a costa del copropietario, arrendatario o usuario causante o responsable de los
mismos.
h) Imponer o solicitar al órgano competente, según lo establecido en la Ley de
Propiedad Horizontal, el presente Reglamento General y el reglamento interno que se
dicte, la imposición de sanciones y multas a los copropietarios infractores o que causen
daños a la propiedad horizontal. El producto de dichas sanciones y multas ingresará al
Fondo Común de Reserva;
i) Celebrar los contratos de adquisición, arrendamiento de bienes o servicios necesarios
‘para la administración, conservación, reparación, mejora y seguridad de los bienes
comunes del inmueble constituido en condominio o declarado en propiedad horizontal,
dentro de los montos y con las autorizaciones respectivas emanados de los Órganos de
Administración;
j) Previa las autorizaciones correspondientes, celebrar contratos de trabajo para el
personal subalterno, empleados y obreros necesarios para la administración,
conservación, limpieza y seguridad de los bienes del inmueble constituido en
condominio o declarado en propiedad horizontal y, cancelar las remuneraciones de los
mismos, las que deberán ser y formar parte del presupuesto de gastos anuales. Deberá
cumplir fiel y oportunamente todas y cada una de las obligaciones patronales derivadas
de los contratos que celebre;
k) Cancelar cumplida y oportunamente todas las obligaciones de carácter común a
entidades públicas y privadas;
l) Custodiar y manejar el dinero y las pertenencias comunes, abrir cuentas bancarias y
de otra índole, y girar contra ellas hasta por los valores y con las debidas autorizaciones.
Manejar un fondo rotativo para adquisiciones pequeñas, pagar cumplidamente las
deudas comunes y, en general, conducir prolija y eficientemente la gestión económica.
Las cuentas bancarias podrán llevar firmas conjuntas con la del Presidente, si así lo
dispone la Asamblea de Copropietarios o el Directorio General, según corresponda;
m) Llevar, con sujeción a los principios de la técnica contable, la contabilidad de la
Administración del inmueble constituido en condominio o declarado en propiedad
horizontal;
n) Llevar un libro de registro de copropietarios, arrendatarios, acreedores anticréticos y
usuarios de inmuebles de vivienda y de locales comerciales, según sea el caso, con
indicación de sus respectivas cuotas de derechos, bienes exclusivos y demás datos;
o) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones, disposiciones y órdenes emanadas de la
Asamblea de Copropietarios, del Directorio General y de su Presidente;
p) Conservar en orden y debidamente archivados los títulos del inmueble constituido en
condominio o declarado en propiedad horizontal, planos, memorias y demás
documentos correspondientes a la construcción del mismo, así como todo documento,
convenio, contrato, poder, comprobante de ingresos y egresos y todo aquello que tenga
relación con el inmueble;
q) La correspondencia de la administración o del inmueble constituido en condominio o
declarado en propiedad horizontal, será firmada por el Presidente o por el
Administrador, según el caso;
r) Cumplir y hacer cumplir la Ley de Propiedad Horizontal, este Reglamento General, el
reglamento interno, ordenanzas municipales y demás normas relacionadas con la
Propiedad Horizontal, así como las resoluciones y disposiciones emanadas de los
Órganos de Administración del inmueble;
s) Adoptar medidas de seguridad tendientes a precautelar la integridad física de los
copropietarios y usuarios en general y, de los bienes del inmueble constituido en
condominio o declarado en propiedad horizontal;
t) Previa autorización expresa y por escrito de los competentes Órganos de
Administración del inmueble, contratará las pólizas de seguro adicionales que sean
necesarias o convenientes para el inmueble.
u) Elaborar y presentar a la Asamblea General de Copropietarios o al Directorio
General, según corresponda, el presupuesto operacional anual del inmueble constituido
en condominio o declarado en propiedad horizontal;
v) Preparar y solicitar a la Asamblea General de Copropietarios o al Directorio General,
según corresponda, el cobro de cuotas extraordinarias para casos de emergencias y
aquellos que vayan de acuerdo con las necesidades del inmueble constituido en
condominio o declarado en propiedad horizontal;
w) Realizar las reparaciones necesarias y urgentes sin esperar autorización alguna, en
caso de inminente peligro de ruina del inmueble o amenaza para la seguridad o
salubridad de las personas que ejercen derechos de uso o de dominio;
x) Ejercer los demás deberes y atribuciones que le asigne la Ley de Propiedad
Horizontal, este Reglamento General, el reglamento interno que se dicte y todos los
Órganos de Administración del inmueble constituido en condominio o declarado en
propiedad horizontal.
Art. 61.- Representación legal.- La representación legal, judicial y extrajudicial de los
copropietarios del inmueble constituido en condominio o declarado en propiedad
horizontal la ejerce, individual o conjuntamente, el Presidente o el Administrador en
todo lo relacionado al Régimen de Propiedad Horizontal.
Art. 62.- Sistema de seguridad.- El sistema de seguridad que se contrate en el inmueble
constituido en condominio o declarado en propiedad horizontal estará de acuerdo a lo
que se establezca en el reglamento interno que se expida, en todo caso, los costos de
dicho sistema serán asumidos a prorrata de cada alícuota de propiedad por cada bloque,
edificio, torre o conjunto, para vivienda y para comercio y por cada uno de los
copropietarios de cada uno de ellos.
CAPÍTULO VIII
SOLUCIÓN DE CONFLICTOS
Art. 63.- Salvo procedimientos específicos indicados en la Ley de Propiedad Horizontal
y este Reglamento General, cualquier controversia que surja entre los copropietarios o
usuarios del inmueble constituido en condominio o declarado en propiedad horizontal,
podrá ser sometido a un procedimiento conciliatorio verbal, breve y sumario, que se
ventilará ante uno de los Órganos de Administración del inmueble.
Así mismo, los copropietarios podrán convenir, previo acuerdo por escrito, que las
diferencias que surjan entre ellos, en relación con los derechos de utilización y goce
sobre las propiedades exclusivas o sobre los bienes comunes del inmueble constituido
en condominio o declarado en propiedad horizontal, serán sometidos a los
procedimientos previstos en la Ley de Arbitraje y Mediación, publicada en el Registro
Oficial No. 145 del 4 de septiembre de 1997, salvo disposición legal en contrario.
CAPÍTULO IX
PRECEPTOS ESPECIALES PARA INMUEBLES DECLARADOS EN PROPIEDAD
HORIZONTAL CUYA FINALIDAD SEA EL COMERCIO
Art. 64.- Promoción y publicidad.- Para el caso de inmuebles declarados en propiedad
horizontal cuya finalidad sea el comercio, los costos de publicidad y promoción de los
mismos serán asumidos a prorrata de cada alícuota de propiedad de todos los
copropietarios y demás personas que ostenten derechos sobre ellos.
La publicidad y promoción particular de cada uno de los locales comerciales correrá de
cuenta de cada uno de sus propietarios.
La publicidad y promoción global que beneficia e impulsa al inmueble declarado en
propiedad horizontal, cuya finalidad sea el comercio, será diseñada y estructurada por el
Directorio General. La Asamblea de Copropietarios fijará anualmente el monto para
dichos rubros, según sugerencia que le formule en tal sentido el Directorio General.
Art. 65.- Horario de atención al público.- Al Administrador de un inmueble constituido
en condominio o declarado en propiedad horizontal, cuya finalidad sea el comercio, le
corresponde controlar los horarios mínimos y máximos de atención al público dentro de
los cuales deben permanecer abiertos todos los locales comerciales.
DISPOSICIONES GENERALES
PRIMERA.- Para que pueda realizarse la transferencia de dominio de un piso,
departamento de vivienda o local comercial, así como para la constitución de cualquier
gravamen o derecho real sobre ellos, será requisito indispensable que el respectivo
propietario compruebe estar al día en el pago de las expensas o cuotas de
administración, conservación y reparación, así como de los seguros. Al efecto, los
Notarios exigirán como documento habilitante la certificación otorgada por la persona
que ejerza la Administración del inmueble constituido en condominio o declarado en
propiedad horizontal. Sin este requisito no podrá celebrarse ninguna escritura ni
inscribirse. Los Notarios y los Registradores de la Propiedad, serán personal y
pecuniariamente responsables, en caso de no dar cumplimiento a lo que se dispone en
esta disposición.
SEGUNDA.- Será obligación de la persona natural o jurídica constructora o
inmobiliaria elaborar el primer Reglamento Interno de Copropiedad, previa a la venta en
propiedad horizontal del inmueble y ponerlo en conocimiento de los compradores a la
firma de escrituras de transferencia de dominio. Dicho Reglamento Interno de
Copropiedad no podrá modificar ninguna norma establecida en la Ley de Propiedad
Horizontal, ni el presente Reglamento General.
TERCERA.- (Reformada por el Art. 1 del D.E. 1759, R.O. 396, 23-VIII-2001).- El
Ministro de Desarrollo Urbano y Vivienda, emitirá las regulaciones complementarias al
presente reglamento general, única y exclusivamente en todo lo relativo al ámbito de sus
funciones, contempladas en los decretos ejecutivos Nos. 3, 1218, 1820 y 833-C,
publicados en los Registros Oficiales Nos. 1 del 11 de agosto de 1992; 317 del 16 de
noviembre de 1993; 461 del 14 junio de 1994 y 186 del 7 de mayo de 1999,
respectivamente.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
En el plazo de 60 días contados a partir de la expedición del presente Reglamento
General, los copropietarios de inmuebles constituidos en condominio o declarados en
propiedad horizontal, deberán adecuar sus reglamentos internos a las normas del
presente Reglamento General.
DISPOSICIONES FINALES
Derógase el Reglamento a la Ley de Propiedad Horizontal, expedido con Decreto
Ejecutivo No. 1708, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 378 del 7 de
agosto de 1998.
El presente Reglamento General entrará en vigencia a partir de la fecha de su
promulgación en el Registro Oficial y de su ejecución encárgase el Ministro de
Desarrollo Urbano y Vivienda.
Dado en el Palacio Nacional en Quito, a 27 de agosto de 1999.
FUENTES DE LA PRESENTE EDICIÓN DEL REGLAMENTO GENERAL DE LA
LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL
1.- Decreto Ejecutivo 1229 (Registro Oficial 270, 6-IX-1999)
2.- Decreto Ejecutivo 1759 (Registro Oficial 396, 23-VIII-2001)